lunes, 20 de abril de 2015

La candidatura de Xochitl Gálvez

La Madeja del Gato (electoral)
Madeja #299
Por Christopher Vergara
En estos días la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (a petición del Partido Verde que solicitó que atrajera el asunto por su relevancia en lugar de que conociera la Sala Regional como correspondía) deberá resolver la impugnación a la resolución del Instituto Electoral del Distrito Federal que negó el registro a Xóchitl Gálvez como candidata a jefe delegacional en Miguel Hidalgo por parte del Partido Acción Nacional.
El nudo central del asunto dilucida sobre la aplicación (y en consecuencia validez) de la fracción I del artículo 294 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal que establece, adicionalmente a los requisitos señalados en la Constitución y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal el de estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con Credencial para Votar con domicilio en el Distrito Federal.
El problema surge cuando Xóchitl Gálvez (quien argumenta vivir en la ciudad desde hace más de quince años) apenas en febrero pasado obtuvo una nueva credencial para votar con domicilio en Pachuca, en razón de que buscó de forma infructuosa una candidatura, fuera a diputación plurinominal o uninominal en su natal Hidalgo.
Acción Nacional estuvo consciente de la falta de este requisito legal (una jugarreta lamentable para quienes gustan de ostentarse como los paladines del Estado de Derecho) y dentro de la misma solicitud de registro pedía la dispensa en el cumplimiento de este requisito argumentando que el derecho de ser votado (el derecho al voto pasivo) es un derecho humano consagrado en la Constitución y que por tanto haciendo una interpretación pro homine (pro persona, de hecho), debería ser inaplicado el citado precepto del Código al tratarse de requisitos adicionales y no previstos en la Constitución y el Estatuto de Gobierno que además impiden el ejercicio de este derecho humano.
Los argumentos de Acción Nacional pueden tener relativa validez aunque son insuficientes para invalidar la disposición del Código en sentido de que parten de dos falsos supuestos: que los Derechos Humanos son ilimitados y que las normas inferiores no pueden detallar (y en cierta forma expandir) lo establecido en las superiores.
Dentro de los Derechos Humanos, entendidos como estos atributos que se reconocen a una persona por su simple calidad de persona se encuentran los derechos civiles y políticos, entre los cuales hallamos el derecho al voto en su vertiente tanto pasiva (ser votado) como activa (votar). Sin embargo este grupo de derechos a diferencia de otros derechos humanos están limitados desde su misma conceptualización (lo cual de inmediato demuestra que pueden tener límites).
En la mayoría de las sociedades, tanto modernas como antiguas, el ejercicio de los derechos políticos está restringido a la obtención de la ciudadanía que casi siempre se halla ligada cuando menos a requisitos de edad, en el entendido que dada su especial naturaleza (la participación en la toma de las decisiones públicas que conciernen a todos) requieren de mayor madurez mental que la que en general poseen las personas menores a determinada edad.
Establecido que los derechos políticos son sujetos a limitaciones conviene señalar que es deber de la normatividad secundaria establecer los distintos requisitos que se requieren para poder postularse a un cargo público. Obviamente el establecimiento de estos requisitos, en especial los de corte espacial, es decir referidos a la relación entre quien pretende ser candidato y el lugar donde pretende serlo, comprende limitaciones al derecho a ser votado pero estas limitaciones tienen su razón de ser en que buscan que la persona que se postule para un cargo (en especial uno de índole ejecutivo donde existe toma de decisiones unipersonales) tenga suficientes ligas o raíces con dicho lugar. En palabras llanas, se busca evitar que una persona sin conocimiento del lugar intente gobernar el mismo.
Que tan valida o funcional sea esta presunción del legislador es un tema abierto a debate (pues incluso genera fenómenos negativos como podría ser el apropiamiento político de un territorio, en una suerte de virreyización de los espacios) más sin embargo es una decisión que se manera recurrente se ha establecido en la Legislación de todos los niveles, desde el órgano revisor de la Constitución hasta los órganos legislativos locales. Es decir, ha sido una decisión que los representantes populares han convalidado en reiteradas ocasiones y hasta en tanto eso no sea modificado son normas validas que las autoridades electorales y jurisdiccionales deben cumplir y aplicar al ser su obligación (motivo por el cual el IEDF no podía realizar interpretaciones torcidas de una norma ridículamente clara).
Por otra parte es absurdo pretender que solo la Constitución y el Estatuto de Gobierno (la suerte de Constitución local de poca monta con que cuenta el Distrito Federal) sean las únicas normas que puedan establecer requisitos de índole electoral cuando su función no es normar esos aspectos. La función primordial de la Constitución es establecer los Derechos Humanos en su aspecto más universal y general así como organizar al Estado, mientas que la función del Estatuto de Gobierno es la organización de los poderes públicos federales respecto al Distrito Federal así como de los órganos de gobierno locales (y si, técnicamente establecer los derechos humanos de que deberían gozar los habitantes del Distrito Federal).
Aunque a través de los años hayamos tornado a la Constitución y en menor grado al Estatuto en sendos manuales de normas electorales, lo cual es un tremendo error de técnica legislativa (que también tiene su razón de ser), eso no significa que sean las responsables de contener todas las normas electorales, en todos sus supuestos. Esa es función (y total responsabilidad) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.
Uno de los principios básicos del Derecho se refiere a la jerarquía de normas la cual permite establecer que las normas tienen un orden jurídico descendente donde una norma da fuente a otra, esta es a la vez fuente de otra y así sucesivamente. Para el caso en particular, la Constitución es fuente y da origen al Estatuto de Gobierno, este da origen al Código de Instituciones y Procedimientos y así sucesivamente (los Reglamentos que emite el IEDF serían los ordenamientos a que el Código da origen).
En principio la jerarquía normativa tiene un funcionamiento muy sencillo. La norma inferior (la que nace de una norma de mayor envergadura) debe tener concordancia lógica con la superior, su labor primordial es detallar lo que establece la norma superior. Por tanto no puede contradecirla o dificultar su aplicación. En este sentido Acción Nacional argumenta que al añadir el requisito de contar con Credencial para Votar esta añadiendo requisitos adicionales que impiden ejercer un derecho político.
El argumento sería cierto si el Código estableciera un requisito como presentar carta de buena conducta o fe de bautismo, pero ¿realmente requisitar que el probable candidato cuente con Credencial para Votar esta yendo más allá de la norma superior? No, el Código está detallando una situación relacionada con la residencia, que en el supuesto de contar con todos los requisitos en forma únicamente sería un requisito tan obvio y bobo como presentar las dos fotografías tamaño infantil que el formato solicita. Lo que el legislador solicita es un documento adicional que es consecuencia natural y lógica de contar con la residencia en determinado lugar.
Si ya contaste con la constancia de residencia que certifica que cumples con un determinado tiempo viviendo en la Delegación (en el caso en particular tres años), consecuencia natural (y tu obligación elemental como ciudadano) es contar con credencial para votar actualizada con el domicilio donde actualmente resides. Ni siquiera por fines políticos, sino por pura practicidad pues al ser el medio de identificación por excelencia te servirá para cualquier trámite. Más aún, el Código es benévolo, pues no exige que vivas dentro de la demarcación o distrito donde pretendes competir, únicamente solicita que sea dentro de dicha entidad federativa.
¿Son realmente estos requisitos una exigencia desorbitada como los tilda Acción Nacional? Los Derechos Humanos no son absolutos, se encuentran sujetos a limitaciones de todo tipo, fácticas, prácticas y como en este caso por armonía política para generar condiciones de competencia adecuadas y buscando rasgos de identidad social, que jamás resultan exageradas (como sería que sólo pudieran competir personas nacidas en el Distrito Federal).
El problema viene cuando de forma poco escrupulosa se pretende realizar carrera política en dos pistas, en caso de que una fallara, teniendo la otra como alternativa. Xóchitl Gálvez ha vivido muchos años en la Ciudad de México y sin embargo en 2010, 2011 y 2012 ha competido por cargos de elección popular en Hidalgo. Eso no es necesariamente malo, pero ¿tan difícil es cumplir los requisitos legales?, ¿para que sirve crear leyes si de buenas a primeras se busca incumplirlas cuando no favorecen a nuestros intereses?. Las leyes no deben ser realizadas y mucho menos aplicadas a contentillo de unos cuantos.
Si, es probable que el requisito de la credencial sea tan nimio que resulte innecesario. Pero es la ley. Conociendo al Tribunal Electoral lo más probable es que resuelvan con sentido político y le concedan la candidatura a Xóchitl Gálvez. Lo cual sería muy triste pues además de torcer la ley, generaría una percepción distorsionada sobre los derechos políticos, su alcance y sus limitaciones.
Al tiempo.

Y en la próxima madeja: Los retos de Hillary Clinton.

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